
De die in diem
Some books are to be tasted, others to be swallowed, and some few to be chewed and digested: that is, some books are to be read only in parts, others to be read, but not curiously, and some few to be read wholly, and with diligence and attention."
En “Democracia y derechos: problemas de fundamentación del constitucionalismo” que aparece en la obra El canon neoconstitucional, Juan Carlos Bayón opina que una decisión mayoritaria no siempre es democrática, para que lo sea hay que tomar en cuenta:
…todas las condiciones que permiten afirmar que las decisiones individuales que se agregan a través del método mayoritario han podido formarse y manifestarse de un modo libre e informado y son, por tanto, verdaderamente autónomas."
Sé que es de mala educación escuchar conversaciones ajenas, pero mientras esperaba en el Starbucks a que mi esposa enviara una tarea de su maestría del Tec, a mis espaldas una pareja comenzó a hablar del CIDHEM. Este “compañero” le contaba a su nueva conquista cómo le había hecho para salir con dos títulos de maestría del CIDHEM en un año. Aparentemente este destacado joven era servidor público en la anterior administración y en algún evento coincidió con el entonces director del CIDHEM; Jorge Morales Barud. Éste le habría dado la oportunidad de entrar al tercer semestre de la maestría en ciencias políticas y sociales; maestría de doble titulación con el programa de Master Administration et Management Public de la Universidad de Bretaña Occidental. Aparentemente el director del CIDHEM le habría otorgado créditos por cursos y experiencia laboral no comprobable. Por pura coincidencia el pasado fin de semana escuché un podcast del programa de radio Freaknomics titulado “Freakonomics Goes to College, Part 1”. En él, el anfitrión Stephen J. Dubner entrevista al agente jubilado del FBI; Allen Ezell, y hablan sobre el problema de la falsificación de los títulos profesionales en los Estados Unidos. El exagente del FBI distingue dos tipos de operaciones en las llamadas fábricas de títulos (diploma mills); el primer tipo es una empresa que se dedica a falsificar títulos y el segundo tipo se trata de una falsa universidad que otorga créditos a partir de un currículo y con base en la experiencia laboral, igual que en el caso comentado. Por lo que me surgió la dolorosa pregunta; ¿será el CIDHEM una fábrica de títulos? En siete años de haber cursado la maestría y el doctorado en esta institución, la única anomalía que había notado era que algunos compañeros, incluso el director Morales Barud, habían obtenido el grado de doctor en ciencias políticas y sociales con tesis de políticas públicas. Todavía pienso que confunden la magnesia con la gimnasia. Si querían un grado en políticas públicas, ¿por qué no estudiaban en el CIDE o en otra institución que tuviera la especialidad de políticas públicas? En fin. En general, el nivel de los profesores era excelente. No así el de los alumnos, pero eso era comprensible si se toman en cuenta las condiciones sociales del medio; muchos alumnos provenían de escuelas públicas y no hablaban inglés, otros eran maestros normalistas que cursaban la maestría o el doctorado en educación superior. Mi conocimiento del CIDHEM se lo debo a la que ahora es mi esposa, pues ella cursaba allí la maestría y un día me permitió acompañarla a una clase de historia del maestro José Carlos Melesio Nolasco. Para mayor referencia, él fue el niño perdido que la madre buscaba durante la matanza de Tlatelolco y del que habla Elena Poniatowska en su libro La noche de Tlatelolco. Después de esa clase, me inscribí en el CIDHEM y tuve la dicha de tener a mi antiguo profesor de la materia de Ideas en el ITAM, el filósofo Ignacio Díaz de la Serna. También a quien conocía sólo por su obra, pues era lectura obligada para los alumnos de ciencia política y relaciones internacionales; Octavio Rodríguez Araujo. A Laura Baca Olamendi, quien al igual que mi querido profesor del ITAM José Francisco Fernández Santillán, realizó su doctorado bajo la tutela del mismísimo Bobbio. A Ambrosio Velasco Gómez, ex director de la facultad de filosofía y letras de la UNAM. Al doctor Ruperto Patiño cuando era director de la facultad de derecho de la UNAM. Al maestro Emilio Álvarez Icaza, ex ombudsman del DF y ahora secretario ejecutivo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Y un largo etcétera de excelentes profesores que resultaría ocioso mencionarlos a todos. Como lo describía en esta entrada al blog del 24 de marzo de 2009;
Acabo de leer la ponencia de Ana Micaela Alterio titulada “El ius-constitucionalismo de Luigi Ferrajoli desde una mirada política” que impartió en el contexto del Primer Encuentro de Jóvenes Investigadores de la Sociedad Española de Filosofía Jurídica y Política: Neoconstitucionalismo en tiempos de postdemocracia. Y la ponente encuentra una contradicción entre el constitucionalismo jurídico y el político en Ferrajoli. Ana Micaela Alterio argumenta que el primero designa un sistema jurídico y/o “una teoría del derecho ancladas en la experiencia histórica del constitucionalismo del siglo pasado” que se caracterizó por la rigidez de las constituciones de la segunda postguerra, y el segundo que caracteriza “una practica y concepción dirigida a la limitación de los poderes públicos en garantía de determinados ámbitos de libertad”. Me parece que es la misma contradicción que Josep Aguiló Regla describe cuando dice que al tiempo que se legitimiza un régimen político por el respeto a los derechos fundamentales, se les considera límites a la actuación del poder político. La ponente critica que Ferrajoli al limitar el ejercicio de la autonomía de las personas y de los pueblos a la esfera de lo decidible impide que se vuelva a pronunciar en el futuro y que ésto orille a los movimientos sociales a buscar el cambio por la vía armada. Aunque más adelante reconoce en la postura de Ferrajoli la permisividad de las modificaciones constitucionales cuando éstas representen un avance a los derechos. En este punto centra su crítica en que la teoría de Ferrajoli no explica las constituciones ecuatoriana y boliviana. Para ella representan un avance de derechos sociales, aunque sean un retroceso en términos del paradigma anterior. Incluso califica la teoría Ferrajoliana de elitista, comparándola con lo dicho por Pisarello; “como un método para la selección de elites”.
Según Alexy, la tesis del relativismo radical afirma que no sólo no se puede distinguir entre la injusticia extrema y la no extrema, sino que además no se puede fundar racionalmente ni conocer objetivamente. Si esto fuera verdad, dice Alexy, entonces la inclusión de elementos morales en el concepto del derecho no sería más que “al juez se le ofrece la posibilidad de decidir en contra de la ley en casos en los cuales sus preferencias subjetivas sean afectadas de manera especialmente intensa”. Hoester, citado por Alexy, afirma que no hay posibilidad de que la moral “esclarecida” de un individuo o una sociedad, sea más clara que las normas positivas del Estado respectivo. Por ejemplo; de la misma manera en que el juez tiene la posibilidad de oponer una moral humana a las leyes nazis, este mismo individuo controntado con leyes democráticas podría oponer una moral nazi.
Desde hace varios días había ciertas concepciones que estaban chocando en mi cabeza y no lograba armonizarlas o volverlas coherentes. ¿Cómo se podía buscar la rigidez de la Constitución y, al mismo tiempo, la derrotabilidad de los principios? Josep Aguiló Regla en su participación en la obra El canon neoconstitucional da la receta:
…si se asume el reto que supone para el constitucionalismo el problema de la tiranía del pasado, entonces, hay que aceptar, me parece, que el constitucionalismo se ve constreñido a moverse dentro de una función que relaciona la rigidez constitucional (dificultad para el cambio) con la apertura regulativa (adaptabilidad)."
En la entrada anterior decía que la idea del constituyente permanente era problemática porque implicaba la ausencia de límites a lo que se podía cambiar en la Constitución. En la aportación de Luis Daniel Vázquez y Sandra Serrano a la obra La reforma constitucional de derechos humanos: Un nuevo paradigma encontré que sí hay un límite a lo que se puede modificar o adicionar y está contenido en el artículo 1o, párrafo tercero, de la CPEUM;
En la obra Libertad civil e ideológica democrática, Javier Ruipérez explica que Aristóteles estaba preocupado por la posibilidad de que el pueblo fuera manipulado por demagogos e hiciera valer sus resoluciones sobre la ley. Para evitarlo, era necesario “establecer una norma suprema en la colectividad jurídico-política,y, al mismo tiempo, limitar las posibilidades de cambio de las leyes.” Por lo que Aristóteles retoma una distinción, que ya había sido propuesta por Solón de Atenas, entre nomos y psefismata; los nomoi contendrían los elementos que definen la civitas y por lo tanto serían inalterables, mientras que las psefismata serían “las resoluciones del pueblo, elaboradas en la asamblea como leyes o decretos”. En La estructura constitucional del Estado Mexicano, Porfirio Marquet Guerrero cita a James Bryce quien sostenía que la proclamación de la Constitución no corresponde a la autoridad ordinaria, “sino a alguna persona o corporación superior con poder especial”. Y si fuese suceptible de cambio, éste correspondería a esa persona o corporación superior con poder especial. El problema, según Pofirio Marquet, es que el artículo 135 constitucional es demasiado vago y no establece límites al poder revisor. Marquet cita al constitucionalista Felipe Tena Ramírez quien delimita la competencia del ‘constituyente permanente’ a adicionar o reformar la Constitución, “no pudiendo así derogarla totalmente substituyéndola por otra”, facultad que aunque limitada a la adición o modificación, pero no modificación total, ha conseguido esto último a través de reformas sucesivas. James Bryce alega que como las constituciones y los principios fundamentales no pueden ser eternas, enuncia diferentes métodos de modificación: 1) que el Poder Legislativo lo pueda hacer, pero sometido a distintos requisitos que las leyes ordinarias como podrían ser un quorum especial o una mayoría elevada, 2) “la creación de una corporación especial para la labor revisora”, 3) someter las modificaciones al legislativo y a otro órgano, como sucede en México, que requiere la mayoría de las legislaturas de las entidades federativas, y 4) “Someter toda modificación al voto directo del pueblo” Bryce reconoce que esta última es “más precio y categórico por ser un reconocimiento más directo de la soberanía popular”. Tena Ramírez sostenía que como no había plebiscito ni referéndum en la Constitución, y como los poderes constituidos no tenían la facultad de modificar la Constitución, pues no quedaba otra que reconocer que el órgano constituyente del artículo 135 era “el único investido de plenitud de soberanía para reformar o adicionar en cualquiera de sus partes la Constitución mexicana”. (Cuestión que deberíamos revisar dentro de la reforma política) La idea del constituyente permanente es problemática porque implica que se puede modificar cualquier derecho en cualquier momento.Marquet considera errónea la apreciación de Tena Ramírez quien consideraba que “no se puede expedir formalmente una nueva Constitución, pero si se puede darla de hecho a través de las reformas”, porque nada escapa de la competencia del poder revisor. Si la memoria no me falla, Carpizo y Carbonell en su Derecho Constitucional también hacen la distinción entre el poder constituyente y el poder revisor, considerando al primero como jerárquicamente superior y limitando al segundo por lo establecido por el primero. Bueno, pues Tena Ramírez dice que el poder revisor es lo mismo que el constituyente permante, y fin de la discusión.
En las vacaciones de verano, al claustro de profesores de la Universidad La Salle Cuernavaca le dan cursos de microenseñanza o de la vida y obra del fundador. Esta vez tocó el turno a lo segundo, y en la biografía de San Juan Bautista de la Salle apareció una referencia al quietismo; nadie sabía lo que era. Según Justo L. González en su Introducción a la Historia de la Iglesia, las decisiones que se tomaron desde el Concilio de Trento, que terminó en 1563, hasta el Segundo Concilio Vaticano, en el siglo XX, además de marcar el rumbo de la Iglesia, rechazarían el protestantismo y centralizarían el poder en la persona del papa. En esa época, la Iglesia no sólo tenía que arreglárselas en un entorno político complicado, sino que también en el campo teológico combatió el galicanismo, el jansenismo y el quietismo. Francia había obtenido ciertas libertades cuando el papa vivió bajo su sombra, éstas fueron denominadas “libertades galicanas” y a la resistencia a la centralización del poder en la persona del papa se le llamó galicanismo. El jansenismo ya se comentó en esta [entrada](https://web.archive.org/web/20240829175258/http://jorgeikeda.com/blog/2011-04-20-quod-amplius-nos-delectat-secundum-id-operemur-necesse-est/ al blog. Sólo falta agregar que en 1643, varios años después de la muerte del Obispo de Ypres, fue declarado hereje por el papa Urbano VIII. El jansenismo continuó, dice Justo L. González, especialmente en Francia que contó con el apoyo del filósofo Blas Pascal, hasta que perdió fuerza y desapareció. El quietismo va muy bien con el signo de los tiempos. Arthur Schopenhauer pensó que el deseo era el origen de la infelicidad del hombre, idea que agradó a la Iglesia y respondió con una activa campaña de promoción del conformismo; “hay que ser feliz con lo que se tiene”. Sobre el quietismo, la enciclopedia católica en línea dice: “En el estado de “quietud”, la mente es completamente inactiva; ya no piensa ni desea por su propia cuenta, sino que permanece pasiva mientras que Dios obra en ella.” Y lo define como:
Ronald Dworkin en el artículo “A Bigger Victory Than We Knew” del The New York Review of Books celebra la aprobación por un voto de diferencia (5-4) de la Affordable Care Act en la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos de América. Dworkin comenta la marcada división entre los jueces liberales (Ruth Ginsburg, Stephen Breyer, Sonia Sotomayor y Elena Kagan) y los conservadores (Antonin Scalia, Clarence Thomas, Anthony Kennedy, Samuel Alito y el juez supremo John Roberts). El autor del artículo tiene presente que el juez Anthony Kennedy ha sido el fiel de la balanza al votar con los liberales en veinticinco ocasiones, pero no lo fue en esta ocasión. John Roberts, que nunca había votado con los liberales, decidió la cuestión en favor de la iniciativa del Presidente Obama. Los conservadores especulan en sus talk-shows que el juez Roberts era en realidad un liberal de clóset o que sufre un declive en sus facultades mentales. Dworkin comenta la versión de que el juez que preside el Tribunal Supremo podría estar preocupado por la creciente opinión de que la Corte Suprema de Justicia no es, en efecto, una corte de justicia, sino otra institución política sin más respeto que cualquier otra. (Ni quien piense eso en México, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fallado en impartir justicia en los casos de Lydia Cacho, el swing vote de la ministra Luna Ramos en la inconstitucionalidad de las constituciones locales que sancionan el aborto y el más reciente triunfo de la opacidad sobre el derecho de información en el perdón del fisco por 74 mmdp.) La Affordable Care Act obliga a los estadounidenses a adquirir un seguro de médico con una pena para quien omita hacerlo, sanción que se descuenta cuando se solicita la devolución de impuestos. La administración de Obama argumentó que el financiamiento del cuidado de la salud era un problema nacional que no podía ser manejado de distintas maneras por cada estado y que este problema formaba parte de las facultades del gobierno federal para regular el comercio interestatal. También argumentó que otra de sus facultades era la de imponer impuestos. Aunque el juez Roberts rechazó la primera razón argumentando que la cláusula del comercio no obligaba a la gente a adquirir un seguro médico, votó a favor porque se trataba de un impuesto. Aunque la juez Ginsburg le reclamó que si ya había considerado el acto válido, no debía expresar las razones por las que no lo consideraba un ejercicio de las facultades para regular el comercio. Roberts contraargumentó que no lo hubiera interpretado como un impuesto si lo hubiera considerado como un ejercicio de las facultades para regular el comercio. A Dworkin no le gustó la argumentación del juez Roberts cuando alegó que el Congreso tiene facultad para regular la actividad del mercado de seguros interestatal, ya sea fijando las primas que se deben pagar o prohibiendo las altas primas a los que ya están enfermos, pero no podía regular la inactividad; obligando a la gente a adquirir un seguro. Los jueces opuestos a la medida justificaron su oposición razonando que si el Congreso tenía la facultad de obligar a quienes no participan del mercado a participar en él, entonces la cláusula de comercio se convertiría en una fuente de poder ilimitado. Dworkin da la impresión de estar del lado de quienes opinaban que era más natural considerar el acto como un ejercicio de las facultades de regular el comercio interestatal que la más artificial ficción del impuesto. Roberts dijo que la cuestión no era si esa era la interpretación más natural del mandato, sino si ésta era una justamente posible. (No sé porqué me recordó la tonta excusa del Presidente Felipe Calderón de no buscar la reforma necesaria, sino la posible.) Dworkin alega que, por el contrario, la justificación del mandato se encuentra en la moralidad de la Constitución. Para Dworkin, la justicia en una comunidad política requiere que los riesgos más catastróficos de la vida económica y social sean compartidos. Piensa que todos deberían asumir su cuota de responsabilidad moral con sus conciudadanos, al tiempo que se protegen de su propia desgracia, contribuyendo a un fondo del cual se puedan beneficiar los desafortunados. Además defiende que si bien la norma constitucional está limitada por el texto, se debe interpretar buscando en ella los principios que la justican en la moralidad política. Dworkin reitera que se deben poner a prueba las leyes, no por la abtracta semántica del texto, sino preguntándose si esos estatutos respetan esos principios. A Dworkin le parece que el razonamiento del juez supremo contiene una “visión inconsciente”. El poder nacional de imponer impuestos no es sólo para financiar ejércitos y cortes, en opinión de Dworkin; “es un medio indispensable para la creación de una nación, indivisible, con justicia para todos.” Así que al final me quedó la impresión de que Dworkin estaba más molesto con la argumentación del juez Roberts que con la idea del impuesto. Cabe mencionar que Dworkin considera mucho más eficiente y racional el esquema británico en el que el gobierno nacional emplea médicos y hospitales, y los pone a disposición de quien lo necesita, que el sistema en el que cada quien paga lo suyo (single payer system). En el debate del costo de los derechos, tal parece que la cuestión no es si pagar o no pagar, sino cuánto pagar. La seguridad social es costosa y la comunidad terminará pagando el precio ya sea a través de aportaciones individuales o de impuestos o de deuda. Pero por muy loable que sea la idea de que los pobres no paguen y la subsidariedad se encargue del resto, ésto lleva a la indeseable conclusión de que por incosteables se deben suprimir los derechos de seguridad social. Debo reconocer mi error al considerar como inexistente a la seguridad social en Japón por ser privada. De hecho, la seguridad social comenzó siendo privada. Creo que me dominó la idea de pretender que se haga la voluntad de Dios, pero en los bueyes de mi compadre. Como si los míos por ser propios fueran inexistentes a los ojos de cualquiera que sea el Dios de su devoción.